por F.J. » 20 Mar 2014 22:12
Salvo mejor respuesta, te comento:
La aplicación de este derecho se apoya en que la naturaleza y motivación de que los periodos de inactividad laboral, por IT y por vacaciones, son diferentes. La finalidad de la baja laboral por enfermedad es la recuperación física o mental del afectado, durante y después de la enfermedad; por lo tanto, la baja es una herramienta de defensa del derecho constitucional a la salud. Sin embargo,las vacaciones retribuidas responden al derecho que el trabajador tiene de disfrutar un periodo anual de ocio y esparcimiento, también reconocido.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el art. 48.4 y 48.bis del E.T., se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
También te puede interesar que a día de hoy, acorde a la doctrina comunitaria, el plazo máximo de prórroga del disfrute de la IT, plazo cifrado en 18 meses desde el final del año que dé origen a las vacaciones disfrutadas ex. art. 38 ET -EDL 1995/13475- tras la Ley 3/2012, de 6 julio -EDL 2012/130651-.
EN RESUMEN: El art. 38 ET,nos dice que si la IT coincide con las vacaciones -sin más- el trabajador puede (es un derecho potestativo) conservar el derecho a disfrutar de éstas fijando (previo acuerdo con el empleador) un período distinto al previamente determinado, aunque con una limitación temporal (18 meses) cuyo inicio de cómputo parece resultar un tanto sorprendente pues se hace coincidir no con el inicio de la IT (como pareciera sería lo lógico, al coincidir estos 18 meses con la duración máxima de cualquier baja laboral) sino con el final del año en que el descanso vacacional se ha generado. El mismo plazo aparece, también, en el art. 9º del Convenio nº 132 OIT -EDL 1970/2317- cuando hace referencia al fraccionamiento de las vacaciones y distingue entre el período ininterrumpido de éstas, que deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha.
Saludos