por Karissa » 20 May 2011 10:58
Tocaito va bien encaminado.
Genesis, el descanso mínimo entre jornadas puede reducirse, por cambio de turno, hasta un mínimo de 7 horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.
El art. 29 del VI Convenio Colectivo, especifica “con carácter ordinario”. Se limita a transcribir lo regulado en Estatuto de los Trabajadores sin introducir mejora alguna.
En cuanto a las jornadas especiales, el Convenio no hace referencia, siendo por tanto de aplicación al caso que Genesis plantea el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en especial los artículos 1 y 19 en concordancia con los artículos 34 y 36 del Estatuto de los Trabajadores que dicta lo siguiente:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de ampliaciones y limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos en determinados sectores de actividad y trabajos específicos cuyas peculiaridades lo requieren, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, apartado 7, 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que en este Real Decreto se establecen.
Artículo 19. Trabajo a turnos.
1. En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
2. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.
Saludos,