por F.J. » 24 Ene 2012 22:23
La obligación de llevar o no ropa de trabajo no es potestad del director del centro, sino de la propia administración a través de la Comisión de Convenio.
En la práctica se incumple el articulado del convenio en cuanto que se establece una determinada fecha de dotar de ropa al personal laboral y este por lo tanto se ve obligado a usar la propia con el consiguiente deterioro de la misma.
Por lo tanto creo que una vez pasada la fecha de compra estipulada en convenio no existe obligación alguna por el trabajador de su uso.
Tras esto hay que hacer una serie de consideraciones:
1º) La ropa de trabajo, pertenece al trabajador o trabajadora, según se establece en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
“Al Personal sujeto al presente convenio, se le dotará durante el primer trimestre de cada ejercicio del vestuario íntegro que le corresponda según lo fijado en el acuerdo de la Comisión de interpretación y vigilancia del convenio de 18-5-1989 (BOJA núm. 45 de 9-6-89)."
Se trata pues de una dotación de vestuario, que nace como obligación del empresario, y está regulada dentro del capítulo de prevención de riesgos laborales y salud laboral. Por ello se puede decir que es obligación del empresario el dotar de ropa pero es un derecho del trabajador el no ponérsela. Aunque a la luz de la ley de prevención de riesgos laborales... si no la usa y pasa un accidente el empresario no es responsable.
Es de lógica que eso solo puede servir para ciertas categorías profesionales muy específicas.
2º) El vestuario es de uso personal e intransferible, por cuestiones además de higiene. Cuando hay una sustitución en el trabajo por el motivo que sea, el sustituto o sustituta puede haber estado en otro puesto de trabajo en iguales condiciones laborales si está integrado en la bolsa de trabajo como personal al servicio de la Junta de Andalucía.
Dicha circunstancia será cuestión de indagarla. En caso negativo, del presupuesto del centro y dentro de gastos por vestuario se le deberá dotar al sustituto/a de la ropa que según convenio colectivo le corresponde, porque carece del mismo para prestar el servicio de comedor escolar.
Es ésta una cuestión que se deduce de la interpretación normativa que este servicio efectúa en virtud del art. 3 de Código civil sobre el conjunto de normas jurídicas aplicables, siempre a salvo de mejor criterio.
3º) El empresario (la administración a través de las Delegaciones provinciales respectivas) tiene obligación de comunicar a sus empleados en modo que quede constancia sobre la obligación o no de usar el uniforme de trabajo.
No obstante hay ocasiones en las cuales nos podemos ver obligados a usar las prendas de trabajo.
El Tribunal Supremo en varias sentencias ha manifestado que el trabajador, sin perjuicio de reclamar oportunamente y en su caso ejercitar las acciones que pudieran corresponderle, no puede erigirse en definidor de sus propias obligaciones sino que ante una orden del empresario dentro del ámbito y organización del trabajo, lo que debe hacer, salvo que la misma pueda comportarle riesgos inminentes o devenga ilegal o atentatoria a su dignidad, es cumplirla y cuando requerido reiteradamente se niega al cumplimiento del mandato de vestir el uniforme que se le proporciona y sus compañeros de trabajo han llevado y llevan en el cumplimiento del cometido que les es propio y por el que se le abona salario en contraprestación, su desobediencia no sólo incide -como afirmó ya el suprimido Tribunal Central de Trabajo resolviendo supuestos si no idénticos muy similares al caso enjuiciado en el ámbito de las órdenes e instrucciones del empleador en el ejercicio regular de sus facultades directivas, conforme a lo establecido por el apartado c) del art. 5 del Estatuto de los Trabajadores sino que también vulnera, de modo principal el deber anterior de "cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia" que como deber básico le impone el mismo precepto aludido en su anterior apartado a) por lo que la doctrina jurisprudencial ha venido precisando el contrato de trabajo tiene su base más firme en la buena fe exigible tanto para el empresario como para el trabajador pero que, cuando tal sustentación se rompe por un acto o sucesión de actos de indisciplina y desobediencia por parte del empleado con evidente y flagrante oposición grave y enfrentamiento directo y culpable a las órdenes del empleador, la sanción de despido constituye la consecuencia jurídica adecuada y precisa, sin perder de vista que la determinación de la gravedad y culpabilidad del trabajador que incida en causa de despido exige análisis individualizado de cada conducta.
Espero sirva de ayuda y que no haya resultado muy larga esta explicación.
ES DE INTERÉS SABER QUE:
Hay una sentencia en la cual se reconoce a la empresa el derecho a imponer vestimenta cuando no este pactado en el contrato o convenio de trabajo, esta potestad se la da el articulo 20 del ET, claro que la sentencia solo es vinculante para las azafatas de la empresa del AVE. En esencia dice:
"Está fuera de duda que el poder empresarial de dirección y organización de la actividad que despliega la empresa legitima en ocasiones para imponer a los trabajadores la uniformidad de vestimenta durante la prestación de su trabajo. Así lo admite expresamente la STS de 23 de enero de 2001, la cual añade que la determinación de esa uniformidad compete, en defecto de pacto colectivo o individual entre los interesados, al empresario, “salvo, naturalmente, que la decisión patronal atente a la dignidad y honor del trabajador, prevista en los arts. 4.º, 18 y 20 del ET, o a cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución” .