por FLO » 11 Sep 2012 11:25
Estamos hablando de horarios especiales. Y este tipo de horarios viene regulado en el VI Convenio en su artículo 26. Y si se lee con detenimiento, se describe el procedimiento para establecerlo en los centros, que, en el caso que nos ocupa, no se ha cumplido. Por tanto, creo que debemos exigir que se cumpla con el procedimiento normativo.
Artículo 26. Jornadas y horarios especiales.
1. Concepto.
Se consideran jornadas y horarios especiales todos aquellos diferentes a la jornada
ordinaria. El régimen será el establecido con carácter general en el Real Decreto 1561/1995, de
21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, o la norma que lo sustituya, y el regulado
en los artículos siguientes.
2. Procedimiento.
En aquellos supuestos en que no fuera posible el establecimiento del horario en la forma
indicada en el apartado 2 del artículo 25 del presente Convenio, para garantizar la correcta
prestación del servicio, se podrá establecer un horario especial siempre que respete la duración de
la jornada establecida en el apartado 1 de dicho artículo. Será competente para ello la Consejería,
la Delegación Provincial u Organismo Autónomo correspondientes, previa negociación con la
representación del personal, tomando en consideración el servicio que presta el centro, las
peculiaridades del tipo de trabajo a desarrollar, el volumen de trabajo a realizar fuera del horario
ordinario, y el número de personas necesario para atenderlo.
A los efectos de control del respeto a los criterios expuestos, una vez establecido el horario
especial, se dará traslado del mismo a la Comisión del Convenio para su análisis y tipificación, la
cual, si considera que el horario implantado no se ajusta a los criterios anteriores, tendrá la facultad
de requerir a la Dirección General de la Función Pública la necesidad de su revisión.