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Información Grupo de Trabajo de clasificación profesional

NotaPublicado: 18 Jun 2013 12:46
por maike
Información Grupo de Trabajo de clasificación profesional 17/06/2013

Información Grupo de Trabajo de clasificación profesional (categorías y titulaciones)


Se acuerda iniciar la negociación por los grupos III y IV, Se avanza parte del contenido de la propuesta de Función Pública de lo que os informamos a continuación. Ampliaremos esta información en el momento que se nos facilite.
GRUPO III
CATEGORÍA FUNCIONARIZABLES (DT 2ª del EBEP). A las que ya estaban establecidas anteriormente (Administrativo y Administrativo Jefe) se agregan las categorías de Delineante y Operador de Ordenador (a C1 2001 y C1 2003 respectivamente)
CATEGORÍAS A EXTINGUIR. La administración propone extinguir las categorías de Perito Judicial no Diplomado y Traductor Intérprete. Alega que hay 9 personas en cada una de las categorías y que sus funciones no garantizan las necesidades de estos servicios, debido a la dificultad de abarcar un gran número de idiomas y peritajes técnicos. propone que se unifique la categoría de PJND con la de Perito Judicial (grupo II), ya que son idénticas funciones tal como se ha reconocido en muchas sentencias. También plantean a extinguir la categoría de Estonotipista.
CATEGORÍAS A REFUNDIR.
Unir en una categoría las siguientes:

- Jefe de Cocina/Oficial de 1ª Cocinero.
- Conductor mec. De 1ª/Oficial de 1ª Tractorista
- MONITORES: en principio plantean una categoría que incluya a Monitor de centro de menores, Monitor de residencia escolar y Monitor escolar. Se plantea el diverso contenido funcional y exigencia de titulación, sobre todo de la categoría de monitor escolar respecto a las otras dos categorías. Finalmente se plantea se estudiará como encajar estas categoría y además la de Monitor de Educación Especial.
- Oficial de 1ª de oficios/Técnico práctico no titulado. considera que esta última categoría tiene un contenido funcional más similar a las categorías Encargado o JSTM que a Oficial de 1ª. La administración dice que lo estudiará.
- Encargado/Encargado de Almacén/Gobernanta. considera que Gobernanta es una categoría claramente identificada con una titulación (TS Alojamiento) con contenido muy diferente a las otras dos categorías. En cuanto a Encargado de almacén, por tener funciones de carácter administrativo proponemos a la administración que estudie su funcionarización

NUEVAS TITULACIONES Y REQUISITOS
En algunas categorías plantean ampliar las titulaciones y certificados de profesionalidad a través de los cuales se puede acceder como en Encargado de almacén, Técnico de laboratorio, Gobernanta, Conductor Mec. 1º. Profesor de prácticas, etc.
La categoría de Encargado se mantendría sin titulación específica.
Se mantiene la titulación actual en Jefe de Svco. Técnicos y/o mantenimiento. manifiesta su discrepancia, puesto que una gran parte de personas de estas categorías prestan servicios en carreteras, medio ambiente, etc. Sus funciones no están relacionadas con la titulación actual.
Algo parecido ocurre con Intérprete Informador, al que se propone incluir una titulación relacionada con el turismo, cuando hay personal (por ejemplo en IAM) con funciones distintas.

GRUPO IV
CATEGORÍAS FUNCIONARIZABLES.
Además de la de Auxiliar Administrativo, se plantea también la de Auxiliar operador de informática (al C2 2002)
CATEGORÍA A REFUNDIR:
- Auxiliar de Clínica y ayuda a domicilio/Cuidador. Se amplían las titulaciones para acceder y se agregan certificados de profesionalidad.

CATEGORÍA A EXTINGUIR
- Proponen poner a extinguir la categoría de Monitor de Deportes.

NUEVAS TITULACIONES Y REQUISITOS.
- Auxiliar de instituciones culturales. Hasta el momento no se exige titulación específica. La administración propone incluir varias, de carácter administrativo. sindicatos se manifiestan en desacuerdo al no considerarlas titulaciones relacionadas directamente con las funciones

- Auxiliar autopsia. Se vuelve a reiterar lo que estaba en nuestra propuesta: que la titulación necesaria para realizar estas funciones es la de Técnico Superior de Anatomía Patológica, por tanto, esta categoría debería pertenecer al grupo III. La administración deja claro que en este momento no habrá reclasificaciones. Se insiste en que la definición de categorías se hace una vez cada muchos años y se debía de estudiar la posibilidad de clasificar esta categoría correctamente y buscar la manera de realizar esta clasificación aunque fuese de manera progresiva.
- Se propone incluir otras titulaciones y certificados de profesionalidad en otras categorías como Cocinero, Oficial de 2ª de oficios y Encargado de Servicios de Hostelería (que pasaría a denominarse Encargado de Servicios).
- En cuanto a las titulaciones que se propone para la categoría de Conductor (todas ellas relacionadas con la mecánica) CCOO se opone por considerar que no forma parte de sus funciones principales.

Seguiremos informando cuando tengamos más documentación sobre la propuesta de la Administración. En todo caso, OS SOLICITAMOS QUE NOS VAYAIS ENVIANDO VUESTRAS PROPUESTAS Y OBSERVACIONES AL RESPECTO LO ANTES POSIBLE.

Se mantiene la titulación actual en Jefe de Svco. Técnicos y/o mantenimiento. manifiesta su discrepancia, puesto que una gran parte de personas de estas categorías prestan servicios en carreteras, medio ambiente, etc. Sus funciones no están relacionadas con la titulación actual.
Algo parecido ocurre con Intérprete Informador, al que se propone incluir una titulación relacionada con el turismo, cuando hay personal (por ejemplo en IAM) con funciones distintas.

GRUPO IV
CATEGORÍAS FUNCIONARIZABLES.
Además de la de Auxiliar Administrativo, se plantea también la de Auxiliar operador de informática (al C2 2002)
CATEGORÍA A REFUNDIR:
- Auxiliar de Clínica y ayuda a domicilio/Cuidador. Se amplían las titulaciones para acceder y se agregan certificados de profesionalidad.

CATEGORÍA A EXTINGUIR
- Proponen poner a extinguir la categoría de Monitor de Deportes.

NUEVAS TITULACIONES Y REQUISITOS.
- Auxiliar de instituciones culturales. Hasta el momento no se exige titulación específica. La administración propone incluir varias, de carácter administrativo. sindicatos se manifiestan en desacuerdo al no considerarlas titulaciones relacionadas directamente con las funciones

- Auxiliar autopsia. Se vuelve a reiterar lo que estaba en nuestra propuesta: que la titulación necesaria para realizar estas funciones es la de Técnico Superior de Anatomía Patológica, por tanto, esta categoría debería pertenecer al grupo III. La administración deja claro que en este momento no habrá reclasificaciones. Se insiste en que la definición de categorías se hace una vez cada muchos años y se debía de estudiar la posibilidad de clasificar esta categoría correctamente y buscar la manera de realizar esta clasificación aunque fuese de manera progresiva.
- Se propone incluir otras titulaciones y certificados de profesionalidad en otras categorías como Cocinero, Oficial de 2ª de oficios y Encargado de Servicios de Hostelería (que pasaría a denominarse Encargado de Servicios).
- En cuanto a las titulaciones que se propone para la categoría de Conductor (todas ellas relacionadas con la mecánica) CCOO se opone por considerar que no forma parte de sus funciones principales.

Seguiremos informando cuando tengamos más documentación sobre la propuesta de la Administración. En todo caso, OS SOLICITAMOS QUE NOS VAYAIS ENVIANDO VUESTRAS PROPUESTAS Y OBSERVACIONES AL RESPECTO LO ANTES POSIBLE.

Toda está información la he encontrado en la página de CC:OO, creo que toda informacion venga de donde venga es buena.

Saludos.

Re: Información Grupo de Trabajo de clasificación profesiona

NotaPublicado: 18 Jun 2013 16:07
por F.J.
Esa información es la misma que hace un año.
No hay novedades salvo constatar que la administración persiste en supresión de categorias profesionales y unificarlas en una que en el grupo tres sería "monitor chico para todo".
En otras en tan escaso el número y tan generales sus funciones que no tendría repercucione sninguna salvo la de clarificar funciones para acercarlas a la realidad.
En resumen nada nuevo, salvo cargar sobre las espaldas de algunos colectivos la falta de contratación de otros y con ello querer ahorrar dinero para desviarlo a mariscadas, EREs, entes que no sirven para nada y nada aportan.

Re: Información Grupo de Trabajo de clasificación profesiona

NotaPublicado: 18 Jun 2013 21:56
por F.J.
A modo de aclaración:

La reforma laboral del Real Decreto-Ley 3/2012 presenta como una novedad importante y poco destacada: la eliminación del sistema de clasificación de trabajadores por categorías profesionales, para pasar al régimen de grupo profesional, cuyo objetivo parece ser la implantación de la ansiada “aspiración empresarial” de la polivalencia funcional de los trabajadores, esto es, que un trabajador pueda desarrollar diversas tareas dentro del ciclo productivo. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera, permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, sin ningún tipo de procesos de formación o adaptación.

Se procede a la modificación parcial del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, referente al sistema de clasificación profesional, para suprimir la denominación "categoría profesional" como subdivisión, a su vez, de la figura del "grupo profesional"; a partir de la modificación, por tanto, el texto normativo solo se refiere a la denominación «grupo profesional», sin aludir a categorías profesionales. Asignando a cada trabajador un Grupo Profesional y estableciendo como contenido de la prestación laboral la “realización de todas las funciones correspondientes al Grupo Profesional o solamente de alguna de ellas”.
Además, “Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo”.
En el apartado 2 del referido artículo se suprime la mención a que un grupo profesional podrá incluir "diversas categorías profesionales". En el mismo sentido, se suprime un apartado de la redacción anterior del citado artículo que establecía que "se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación".

Debemos entender por grupos profesionales aquellos que agrupen unitariamente "las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador", de tal forma que se podrán incluir todas las funciones del grupo profesional al que se le asigne o sólo algunas. Por tanto desaparece la figura del trabajador especializado dedicado tan solo a una tarea concreta. De ello se infiere que la empresa podrá disponer de un trabajador que no solo se dedique a una tarea concreta sino que éstos pasarán a formar parte de un Grupo profesional, dando carta blanca a la empresa para que el trabajador realice las diferentes tareas que hasta entonces suponían diversos puestos de trabajo.
Es decir, desaparecen las categorías profesionales y la clasificación profesional se refiere exclusivamente a los grupos profesionales. El convenio actual establece 5 grupos profesionales, correspondiendo el primero a los puestos de mayor cualificación y el quinto a los de menor. Esto implica que, por ejemplo, un ordenanza podría simultáneamente realizar funciones de limpieza, puesto que se incluyen dentro del mismo grupo.
Los grupos profesionales, en sentido amplio, provocarán la movilidad interna y obligará a que el trabajador pueda ser cambiado a otros puestos dentro de la actividad de la empresa, partiendo de la premisa de que sus habilidades para una u otra función debe ser similar, ya que en la práctica, por ejemplo un oficial de 2ª, es más que probable que, con más o menos experiencia, sea perfectamente capaz de asumir las funciones de uno de 1ª.

* Por si aún quedan dudas y hay trabajadores que piensen que pudiera no tener tanta importancia estas modificaciones, que solo parece más bien un simple cambio de la palabra “categoría” por la palabra “grupo”, hay que aclararle que no es lo mismo tener una categoría profesional reconocida que pertenecer a uno u otro grupo dentro de una categoría única.
La diferencia queda más clara si seguimos leyendo la reforma y ponemos este artículo en connivencia con el resto del Estatuto de los Trabajadores, especialmente con el nuevo artículo 39 en el que se establece la posibilidad de asignación al trabajador de “… tareas correspondientes a distinto grupo profesional”.
El trabajador a quien se asignen tareas correspondientes a un grupo superior podrá reclamar el salario correspondiente a dicho grupo, no pudiéndose rebajar el salario de quien, siendo de un grupo superior tenga encomendadas funciones de otro inferior.
Todo esto es lógico y parece justo. No obstante, establece también este nuevo artículo que, salvo que expresamente lo impida el convenio, el trabajador de un grupo inferior podrá reclamar el ascenso si durante un año ha dedicado seis meses a realizar funciones correspondientes al grupo superior o si lo ha hecho durante ocho meses en dos años.
¿Se nos viene a la cabeza algún compañero que quedaría automáticamente englobado en un grupo superior por, digamos, su grado de parentesco o afinidad con el director o jefe de turno? ¿Y qué pasa en el caso contrario? El artículo no se pronuncia al respecto.

Y es ante posibles situaciones como esta cuando debemos estar vigilante en la negociación, porque en el artículado del convenio debe de quedar muy clara la forma de promocionar. Dejando este tipo de "promoción como está actualmente el de superior categoría, al menos esta es mi opinión muy particular.
Saludos.

Re: Información Grupo de Trabajo de clasificación profesiona

NotaPublicado: 21 Jun 2013 00:21
por F.J.
Salvo mejor opinión y a título personal, expongo mi aportación resumida tras la lectura de muchos artículos al respecto:

Básicamente lo que hace el RDL 3/2012 es ensanchar el ámbito en el que puede operar una movilidad funcional dentro del llamado "ius variandi" (1) empresarial, con lo que se reduce el espacio para que la misma pueda ser considerada una modificación sustancial de condiciones de trabajo. La ampliación del ius variandi empresarial se lleva a efecto, sustancialmente, a través de dos intervenciones normativas. Por una parte, se procede a la reordenación legal y convencional del sistema de clasificación profesional, y, por ende, de la movilidad funcional ordinaria en torno al concepto de grupo profesional, desapareciendo las categorías profesionales.
Por otra, se suprimen del régimen jurídico del art. 39 ET determinados límites generales y específicos que hasta hace poco restringían las facultades empresariales de modificar las funciones del trabajador.

1.- La modificación del sistema de clasificación profesional y sus efectos
El aludido ensanchamiento del poder de modificación o ius variandi que ostenta el empresario, respecto de las funciones del trabajador, tiene su origen en una modificación de gran calado en la regulación legal del sistema de clasificación profesional.
De acuerdo con el nuevo art. 22 ET, el sistema de clasificación profesional sigue teniendo que ser establecido por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, pero ya no gira en torno a los conceptos de grupos y categorías profesionales sino únicas y exclusivamente en torno al grupo profesional.
Aparte de que la norma guarde silencio al respecto (lo que de por sí es bastante indicativo), la disposición adicional 9.ª del RDL 3/2012 permite corroborar semejante conclusión al dar el plazo de un año a los convenios colectivos vigentes para que procedan a la adaptación de sus sistemas de clasificación profesional al mandato del art. 22 ET, lo que no hace sino reforzar la propia imperatividad de este último precepto.
En coherencia con la redefinición del sistema de clasificación profesional en torno al grupo, desaparece también el concepto de "categoría profesional equivalente" que utilizaba el art. 39 ET como parámetro dentro del cual la movilidad funcional podía considerarse ejercida libremente por el empresario dentro de su ius variandi. A resultas de la supresión de dicho concepto, la movilidad funcional unilateral puede ser ahora ejercida libremente por el empresario dentro del marco más amplio que ofrece la adscripción al grupo profesional al que pertenezca el trabajador de las nuevas funciones que se le propongan desempeñar.
A su vez, adviértase que el RDL 3/2012 modifica ligeramente el propio concepto de grupo profesional del art. 22.2 ET previendo que este pueda incluir, además de "distintas funciones y especialidades profesionales" (algo que ya contemplaba la redacción anterior del precepto), "distintas tareas o responsabilidades asignadas al trabajador".
Nuestro convenio colectivo vigente en el momento de la entrada en vigor de la reforma, ha establecido un sistema de clasificación profesional basado tanto en grupos como categorías profesionales y organizado exclusivamente en torno a estas.
La disposición adicional 9.ª no establece ninguna consecuencia para el caso de que se incumpla dicho plazo de un año, ni ninguna medida para compeler a los agentes sociales a emprender la negociación. Así pues, la revisión del sistema de clasificación profesional del convenio fuera de plazo no tendría más efectos que las propias dificultades e inseguridad jurídica que tendría que atravesar la empresa en este ámbito mientras dicha revisión no se lleve a efecto. Por otra parte, aunque la disposición adicional 9.ª encomienda la revisión del sistema de clasificación profesional a los convenios colectivos, nada impediría que, ante una eventual pasividad de los negociadores del convenio sectorial que fuese de aplicación, dicha revisión fuese realizada por un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, pues así lo autoriza el art. 22.1 ET. Abona, además, esta interpretación el hecho de que el vigente art. 84.2 ET dé preferencia a los convenios de empresa sobre el convenio colectivo sectorial en diversas materias entre las que se encuentra la "adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores".
Así las cosas, la problemática que plantean estos supuestos de inadecuación de contenidos del vigente VI convenio colectivo en el que el sistema de clasificación profesional se haya estructurado en torno a grupos y categorías profesionales, la solución pasaría por la simple abstracción de estas últimas. De esta manera, tanto la clasificación profesional de los trabajadores como la movilidad funcional ordinaria o extraordinaria que eventualmente pudiese llevar a cabo el empresario podrían efectuarse en función de los grupos profesionales que defina el convenio colectivo o acuerdo de empresa que resultase de aplicación.
Una vez transcurrido el período transitorio de un año para que los convenios colectivos adapten el sistema de clasificación profesional a lo preceptuado por el art. 22.1 ET, es evidente que para delimitar el alcance del poder empresarial de movilidad funcional ordinaria solamente podrá estarse a la vigente definición legal de grupo profesional. Así pues, si por grupo profesional debe entenderse "el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación" (art. 22.1 ET), podría razonablemente concluirse que cuando el desempeño de las nuevas funciones asignadas al trabajador le exijan una capacidad o aptitud profesional similar a la necesaria para el desarrollo de las funciones actuales, se estará ante el ejercicio por el empresario de su ius variandi ordinario. De otra forma, se estaría ante el ejercicio del ius variandi extraordinario o del poder de modificación sustancial. Se trataría, en suma, de la aplicación de la regla de la equivalencia entre las funciones originarias y las nuevamente asignadas, que ya venía observando cierta doctrina en suplicación para delimitar el alcance de la movilidad funcional ordinaria dentro del grupo profesional.

2.- La clasificación profesional en caso de pacto de polivalencia funcional
También en materia de clasificación profesional, el reformado art. 39 ET sigue dando respuesta al problema de cómo clasificar al trabajador en aquellos casos en que se pacte su polivalencia funcional, esto es, que desarrolle funciones correspondientes a dos o más grupos profesionales diferentes. La dicción anterior del art. 39.5 ET decía que en semejantes casos, la clasificación profesional del trabajador se efectuaría en virtud de las funciones "que resulten prevalentes". Lo cierto es que dicha dicción legal no resultaba del todo clara pues por "prevalencia" podía entenderse tanto las funciones de mayor nivel como las ejercidas por el trabajador durante más tiempo. Ello no obstante, se ha venido comúnmente entendiendo que la Ley apostaba por la clasificación profesional en función de las funciones que se desarrollasen por más tiempo, descartándose el criterio de la preeminencia (las funciones superiores).
El nuevo art. 22.4 ET incide mínimamente sobre esta cuestión tan solo para dejar claro, de manera expresa, que la adscripción se efectuará en virtud de "las funciones que se desempeñen por más tiempo".
La clasificación profesional con arreglo a las funciones que se desempeñen por más tiempo resulta, hasta cierto punto, un criterio lógico pues la aplicación del criterio opuesto (la clasificación en el grupo correspondiente a las funciones superiores) podría conducir al despropósito de clasificar al trabajador en un grupo cuyas funciones desarrolle de manera episódica u ocasional durante su jornada. Si bien ello es cierto, también lo es que la adscripción al grupo profesional correspondiente a las funciones que el trabajador desempeñe durante más tiempo puede resultar harto dificultosa en aquellos casos en que el trabajador desempeñe indistintamente y de manera prácticamente coetánea las funciones de diversos grupos profesionales de tal forma que sea imposible determinar cuáles son desempeñadas con mayor duración.
Dicha circunstancia prácticamente garantiza que este sea un terreno abonado a la litigiosidad.

3.- Trabajo de un grupo profesional inferior:
Con la reforma el empresario, podrá asignar al trabajador funciones correspondientes a un grupo profesional inferior al que actualmente ostenta, se someterá solamente al límite causal general que ya preveía el anterior art. 39 ET para toda movilidad funcional vertical, esto es, le será suficiente con acreditar razones técnicas u organizativas que lo justifiquen. Desde luego, detrás de esa decisión empresarial puede haber razones de perentoriedad e imprevisibilidad pero no necesariamente pues el precepto ya no lo exige. Con todo, adviértase que este tipo de cambios de funciones siguen teniendo carácter temporal, esto es, solamente pueden exigirse por el empresario por el tiempo imprescindible para atender a las razones técnicas u organizativas que justifican su introducción. Si no fuera así, es decir, si el empresario pretendiese asignar al trabajador nuevas funciones, correspondientes a un grupo profesional diferente al que ostente, con carácter permanente o por un tiempo superior al que exigiría la atención a las motivaciones alegadas para su introducción, entonces solo podría hacerlo por mutuo acuerdo con el trabajador afectado o por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como establece el vigente art. 39.4 ET. Por lo demás, se mantiene la obligación del empresario de comunicar su decisión de movilidad funcional vertical a los representantes de los trabajadores, incluso, se amplía pues el anterior art. 39.2 ET solo obligaba a dicha comunicación en los supuestos de movilidad vertical descendente y ahora se extiende también a los supuestos de movilidad vertical ascendente.
Pero desaparece el condicionante general de que la movilidad funcional se lleve a efecto sin menoscabo de la formación profesional del trabajador y los límites establecidos en el art. 41 ET.
Saludos

(1) El ius variandi es la facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato individual de trabajo, quedando fuera de esa facultad, entre otros:

Cambio de lugar de trabajo que ocasione perjuicio al trabajador.
Alteración de la jornada laboral.
Cambio de labores o prestaciones laborales que impliquen un cambio en la categoría de trabajo.
Alteración de la remuneración pactada o de convenio.

Se considera que esta facultad deriva del derecho del empleador de organizar y dirigir el trabajo