Enfermedad común: Rafa, FLO, F.J. ...

Publicado:
16 Feb 2014 13:14
por Javierito1968
Hola. Llevo una semana de baja laboral por motivo de una gripe. Estoy pasándolo bastante mal. Encima, este mes veré el correspondiente descuento en nómina. Yo no entiendo mucho de leyes, pero ¿no hay ninguna fórmula para que se eche esta barbaridad abajo? A mí me parece anticonstitucional que las personas no tengamos derecho a cobrar cuando estamos enfermos. Una baja expedida por un facultativo no debe cuestionarse. Es tremendo.
Re: Enfermedad común: Rafa, FLO, F.J. ...

Publicado:
16 Feb 2014 13:57
por Javierito1968
Y sin acritud lo acepto. Pero lo de los "abusos" es un tema muy manido ya. ¿Cuántos años se han estado llevando éstos a cabo? Seguiríamos así, si no hiciera falta recaudar. Todo con tal de recaudar. Los "abusos" se atajan de otra forma. ¿Pero quién le pone el cascabel al gato?
Re: Enfermedad común: Rafa, FLO, F.J. ...

Publicado:
16 Feb 2014 14:12
por F.J.
La Incapacidad Temporal es un subsidio diario que cubre la pérdida de rentas mientras el trabajador está imposibilitado temporalmente para trabajar y recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
El Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio modificó el régimen retributivo de los empleados públicos. Una de las medidas más controvertidas se recoge en el artículo 9, la Disposición Adicional 18 y la Disposición Transitoria 15 del Real Decreto. De este modo, se modifica “temporalmente” (en palabras del Gobierno) el régimen retributivo del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social durante la situación de incapacidad temporal. Además, se pide a las Administraciones Públicas que adopten medidas para reducir el absentismo de los empleados públicos.
Era práctica habitual que las diferentes Administraciones Públicas estableciesen un complemento hasta la percepción del cien por cien de los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual desde el primer día en que los empleados públicos se encontrasen en situación de Incapacidad Temporal. En este nuevo contexto se establecen unos complementos retributivos máximos en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal y que cada Administración podrá ajustar para sus empleados públicos.
Cada Administración Pública podrá complementar las prestaciones de Seguridad Social que perciba el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, dentro de los límites retributivos previstos en el Real Decreto Ley. [b]En concreto para los tres primeros días hay un máximo del 50% de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
De forma generalizada y en concreto cuando la incapacidad es por enfermedad común el derecho se genera desde el cuarto día. Nosotros como el resto de personal de las distintas administraciones tenemos recogido que el derecho se genera desde el primer día.
El pago del subsidio por incapacidad temporal corre a cargo del empresario, desde el 4º al 15º día después de la baja, en caso de enfermedad común o accidente no laboral (art. 131 LSS). El INSS, cuando ha reconocido el derecho. En caso de enfermedad común o accidente no laboral, tan sólo a partir del 16.º día después de la baja (art. 131 LSS).
Además y de acuerdo con este artículo 9, cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. Las administraciones, en general, están tomando como referencia el Real Decreto. Algunas Administraciones, expresamente establecen este complemento del 100% en el caso de contingencias comunes que generen: Hospitalización, intervención quirúrgica o enfermedad grave. Para determinar qué es enfermedad grave, se hace referencia a las incluidas en el Anexo I Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y aquellas que así determine el facultativo médico responsable.
Por Ley la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es del 75 por 100 de la base reguladora.
La legislación recoge que únicamente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal, a partir del día siguiente al de la baja en el trabajo.
La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador correspondiente a dichas contingencias, accidente no laboral o enfermedad común, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere.
Cuando el trabajador percibe retribución mensual y ha permanecido en alta en la empresa todo el mes natural anterior, la base de cotización se divide por 30.
Espero haberte aclarado algo el tema.
Saludos