Verano y compañeros Monitores plan de choque

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Verano y compañeros Monitores plan de choque

Notapor F.J. » 08 Jul 2014 16:17

Salvo mejor opinión y argumentos:
Parece ser que desde la Consejería de Educación y a finales del mes de junio se ha enviado un escrito dirigido a los directores de los centros escolares de infantil y primaria.
El mencionado documento está firmado por la Directora General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Y comunica a los directores de los centros, en relación con el mes de julio; cuando la mayoría de los centros solo están abierto unos días, tras los cuales los trabajadores de los mismos, laborales y docentes, cesan en su actividad por cierre e inactividad del centro y en referencia a unos supuestos trabajadores a los que se les llama “monitor de apoyo administrativo”, contratado con el vigente plan de choque que:

“El tiempo no trabajado durante el mes de julio, según la organización de cada centro se acumulara al que haya que desempeñar en el mes de septiembre”.

Ante el mencionado escrito quisiera hacer una puntualizaciones:

1. Actualmente no existe un colectivo, llamado “monitor de apoyo administrativo”.
2. El colectivo contratado con el “vigente plan d choque” es de Monitores Escolares y están acogidos al vigente Convenio Colectivo.
3. La señora Directora General de Gestión de Recursos Humanos, como cargo público demuestra un desconocimiento total sobre un colectivo de trabajadores, de los cuales ella es responsable directo.
4. No existe el colectivo al cual ella se dirige, con lo que su escrito queda viciado en origen.
5. No puede pretender vulnerar el articulado del convenio, al pretender una posible acumulación de horas de trabajo en mes diferente al que corresponde legalmente.
6. El colectivo, al que creo se dirige el escrito, tiene unos derechos y obligaciones recogidos en sus correspondientes contratos. Y no están obligados a trabajar mas horas de las legalmente pactadas en sus contratos.
El Convenio Colectivo vigente en su artículo 35. apartado segundo, dice expresamente que:
“En aquellos centros de trabajo que, por la naturaleza o especialidad del servicio que prestan, cierran sus instalaciones o cesan en su actividad en períodos determinados, el personal tomará las vacaciones durante dichos períodos de cierre o inactividad y podrá disfrutar de más de un mes de vacaciones coincidiendo con tales períodos”.
7. Asimismo, y aunque es cierto que son los órganos competentes en materia de personal de cada Consejería y Delegación Provincial (artículo 35, apartado 3) son los encargados de su aplicación. También es cierto que esta aplicación debe ser de acuerdo •con la representación del personal.
8. La obligada negociación no ha tenido lugar, se trata de una imposición dirigida a un colectivo inexistente.
9. Cuando se dan en un acto administrativo, como es este al que nos referimos
- Que va dirigido a un colectivo inexistente.
- Que vulnera el articulado del Convenio Colectivo vigente.
- Que incumple las cláusulas de contratación entre las partes.

Opino que dicho escrito y actos, que se pretende imponer en el mismo, son nulos de pleno derecho según la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 62. (1)


(1)
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
…/…
Capítulo IV.- Nulidad y anulabilidad
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
F.J.
 
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