La ley establece el derecho de los trabajadores a crear y afiliarse a sindicatos, así como la organización de las actividades sindicales (Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical - LOLS).
Los afiliados tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato (art. 2, 1.c).
Los trabajadores afiliados pueden, en la empresa o centro de trabajo, constituir Secciones Sindicales (según los estatutos de su sindicato).
Las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos tienen a su disposición un tablón de anuncios, local, y posibilidad de negociación colectiva (art. 8.2)
Las Secciones Sindicales están representadas por Delegados Sindicales.
Los delegados sindicales representan a la sección sindical «a todos los efectos» (art. 10.1 L.O.L.S.). Además, pueden asumir funciones de coordinación de la sección y de conexión de la misma con el sindicato de procedencia.
Las secciones sindicales pertenecientes a un sindicato con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores estarán representadas por delegados sindicales en aquellas empresas o, en su caso, centros de trabajo (la elección de uno u otro ámbito dependerá de la previa decisión adoptada acerca del ámbito de la sección) que ocupen al menos 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, esto es, cualquiera que sea el tipo o modalidad contractual que les vincule con la empresa (art. 10.1 L.O.L.S.). Las secciones sindicales cuyo sindicato de procedencia no cumpla el requisito de presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores o estén constituidas en empresas o centros de trabajo de menos de 250 trabajadores podrán nombrar representantes o portavoces (delegados «internos»), pero no delegados sindicales como «representaciones externas» con los derechos reconocidos en la L.O.L.S.
El número de delegados sindicales por sección se determina con arreglo a la siguientes reglas cuantitativas (art. 10.2 L.O.L.S.):
Las secciones sindicales de sindicatos que no hayan alcanzado el 10 por 100 de los votos -sin computar los nulos- en la elección del comité de empresa estarán siempre representadas por un solo delegado sindical, con independencia del mayor o menor número de trabajadores en la unidad de referencia.
Las secciones sindicales de sindicatos que hayan obtenido dicho 10 por 100 estarán representadas por un número de delegados sindicales variable en función del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de acuerdo con la siguiente escala: de 250 a 750 trabajadores, 1 delegado sindical; de 751 a 2.000, 2; de 2.001 a 5.000, 3, y de 5.001 en adelante, 4. Estas secciones sindicales estarán representadas por el mismo número de delegados sindicales, sin que la obtención de más o menos votos determine ninguna variación numérica al respecto.
El número de delegados sindicales es ampliable por acuerdo o convenio colectivo (art. 10.2 L.O.L.S.).
Los delegados sindicales serán elegidos por y entre los trabajadores afiliados al sindicato correspondiente en la empresa o centro de trabajo (art. 10.1 L.O.L.S.). El procedimiento electoral será el establecido en los estatutos del sindicato, correspondiendo a éste la función de controlar su cumplimiento. A pesar del silencio legal, los componentes de la sección deberán dar cuenta del resultado de dicho procedimiento al empresario, el cual no podrá negarse al reconocimiento de los delegados sindicales designados, si la sección sindical cuenta con las exigencias legales para ello.
Los delegados sindicales tienen reconocidos unos derechos instrumentales para el ejercicio de su función «en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa» (art. 10.3 L.O.L.S.), ya que, de ser así, estos trabajadores ya disfrutan, como representantes unitarios de los trabajadores, de las facultades y garantías establecidas en los arts. 64 y 68 del E.T. y normas concordantes. En cualquier caso, no se dobla el crédito de horas si ya son representantes del personal. Los delegados sindicales que no sean simultáneamente representantes unitarios gozan de las mismas garantías que éstos, así como de los siguientes derechos (art. 10.3 L.O.L.S.): 1.º Un derecho de acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa; 2.º Un derecho de asistencia a las reuniones del comité de empresa y de los órganos correspondientes en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto, y 3.º) Un derecho a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Para más información, puedes ponerte en contacto con la Sede de Ustea de tu ciudad.Enlace a LOLS:http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -1985.html