Cámaras de vigilancia

Foro para atender todas las consultas sobre las cuestiones relativas al personal laboral de la Junta de Andalucía

Cámaras de vigilancia

Notapor ¿Quien lo sabe? » 26 Mar 2014 17:41

¿Es normal tener que trabajar toda la jornada bajo la "atenta mirada" de una cámara de vigilancia? Sin que se nos haya informado a los trabajadores y mucho menos pedido consentimiento.

Gracias.
¿Quien lo sabe?
 
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Re: Cámaras de vigilancia

Notapor FLO » 26 Mar 2014 18:14

¿Quien lo sabe? escribió:¿Es normal tener que trabajar toda la jornada bajo la "atenta mirada" de una cámara de vigilancia? Sin que se nos haya informado a los trabajadores y mucho menos pedido consentimiento.

Gracias.


Te adjunto un enlace con un informe jurídico al respecto.

Este informe es sobre el uso de cámaras para el control laboral, me imagino que tu caso es de Seguridad del Centro.

http://g3.jurisoft.es/docftp/fi117688Regulaci%C3%B3n%20videoc%C3%A1maras%20en%20empresas.pdf

Una vez lo leas puedes comentar qué aspectos se cumplen o no en tu situación. saludos.
FLO
 
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Re: Cámaras de vigilancia

Notapor Tatinescu » 28 Mar 2014 00:54

En un Supermercado muy conocido pusieron cámaras en todos lados, por seguridad; pues bien, los trabajadores denunciarona la empresa y la sentencia obligó a tener que quitar todas las cámaras, a excepción de las de la entrada al supermercado, que también cogían a las cajas. Atentaban contra las personas, su dignidad, desconfianza, .......
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Re: Cámaras de vigilancia

Notapor ¿Quien lo sabe? » 28 Mar 2014 12:27

Se trata de un IES. Sólo los ordenanzas están bajo vigilancia permanente de las cámaras, nadie más.
¿Quien lo sabe?
 
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Re: Cámaras de vigilancia

Notapor F.J. » 28 Mar 2014 13:09

Salvo mejor explicación.
Hace unos años el defensor del menor dijo al ser preguntado sobre el uso de cámaras de seguridad en pasillos de centros públicos:
"Hemos recomendado su instalación en el exterior siempre que esté justificado, para controlar el vandalismo. Pero muy distinto es ponerlas dentro. Dudo de su legalidad y creo que debería pronunciarse la Comisión de Videovigilancia de Andalucía [que regula el uso de cámaras de vigilancia en lugares públicos].
En ese mismo sentido,Jesús García Calderón, fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) y miembro de la citada comisión declara que este organismo no ha recibido "ninguna petición para discutir el particular". La actual ley de videovigilancia regula su utilización por la policía en lugares públicos.

La instalación de cámaras de video vigilancia en el centro de trabajo deben preservar la intimidad de los trabajadores aunque el motivo principal de su uso sea el de vigilar las instalaciones y las oficinas, por lo cual hay que tener presente una serie de pasos a seguir antes de su instalación para que no se vulnere dicho derecho.
Desde el punto normativo, el artículo 20 del real Decreto-Legislativo 1/1995, aprueba las medidas que se utilizan para controlar la actividad del trabajador siempre que se respete su derecho a la intimidad. Sobre esta cuestión se han dictado sentencias con resultados diversos.

Independientemente del que el principal objetivo de la instalación de cámaras de seguridad en el lugar de trabajo sea exclusivamente como medida de seguridad de las instalaciones, al poder suscitar cierto recelo, la empresa debería ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores que ejerzan la representación de los mismos dentro de la empresa, con el fin de que emitan informe pronunciándose al respecto.
Si esta cuestión no cuenta con la aprobación de dichos representantes y más tarde se realizan grabaciones, seguimientos y controles de los trabajadores, este hecho se podría considerar como un atentado al derecho de intimidad de las personas con la consiguiente nulidad del despido por parte de la empresa, de la indemnización por vulnerar tal derecho y de la readmisión al puesto de trabajo. Todo ello basado en la normativa vigente de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa debe garantizar este derecho a la intimidad colocando las cámaras de video vigilancia en los puntos que sirvan para controlar las instalaciones generales conforme a un plan técnico sobre vigilancia y seguridad de instalaciones y oficinas.

No deben ser colocadas en aquellos lugares de acceso restringido y reservado únicamente para los trabajadores donde pudiera desprenderse un motivo de seguimiento del desempeño de los mismos, ya que si es así, se estará atentando contra el honor y la intimidad de las personas de forma grave.
Además, las competencias para la instalación de cámaras dependen únicamente de los consejos escolares de los centros. Se les debe hacer llegar la duda sobre su legalidad y posibles implicaciones penales y/o administrativas para quien autoriza su uso.
En resumen ponlo en conocimiento de tu Sección Sindical (sindicato al que estés afiliado- si es con USTEA mejor). Ellos sabrán como actuar.
Si necesitas algo mas no dudes en usar este foro.
Adjunto informe de la Agencia de Protección de Datos al respecto.
No tiene los permisos requeridos para ver los archivos adjuntos a este mensaje.
F.J.
 
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Re: Cámaras de vigilancia

Notapor ¿Quien lo sabe? » 06 Abr 2014 22:12

Extracto del Informe Jurídico 0495/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos:

Si la finalidad de la captación de las imágenes es controlar la actividad
laboral, deberemos de acudir al artículo 20.3 del el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) dispone que “El empresario
podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes
laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su
dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores
disminuidos, en su caso”.

Por otra parte, no se puede obviar la doctrina del Tribunal Supremo, en
Sentencia de 18 de junio de 2006 en virtud de la cual dichas medidas (como
las relacionadas con la utilización de Internet y correo electrónico) deben haber
sido hechas constar expresamente al trabajador
, pasando así a formar parte de
la propia relación laboral y siendo el tratamiento de los datos necesario para su
adecuado desenvolvimiento.

De todo ello se desprende que la aplicación del artículo 20.3 ET no
legitima por sí solo el tratamiento de las imágenes, si bien este será posible,
aún sin contar con el consentimiento del afectado en caso de que el trabajador
haya sido debidamente informado de la existencia de esta medida, debiendo
además ser claro que, conforme a lo exigido por el artículo 4.2 LOPD, los datos
no podrán ser utilizados para fines distintos.

Sin embargo, no existe para los empleados públicos una norma
correlativa al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores en la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por ello, no existe
legitimación para controlar la actividad laboral de los empleados públicos.
¿Quien lo sabe?
 
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Re: Cámaras de vigilancia

Notapor F.J. » 06 Abr 2014 22:46

Por empleados públicos ¿te refieres unicamente a los funcionarios?
El término es mas amplio y en la administración pública viene referido y engloba a personal laboral y a personal funcionario.
Ahora bien tu pregunta se refiere especificamente ¿al derecho administrativo del personal funcionario y a las normas que le rigen?
Saludo
F.J.
 
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Re: Cámaras de vigilancia

Notapor ¿Quien lo sabe? » 07 Abr 2014 01:24

Yo no me he referido ni a funcionarios ni a laborales. Me he limitado a reproducir parte del Informe Jurídico.

Soy laboral, por tanto muy interesado en saber que alcance tiene para el personal laboral el último párrafo destacado en negrilla.

Viene ocurriendo desde que se aprobó el EBEP, que a los laborales sólo se nos equipara con los funcionarios para lo malo. Para eso si somos todos empleados públicos.

La Administración autonómica se mueve a sus anchas con respecto al personal laboral, echando mano del EBEP cunado le interesa, cuando no, del Estatuto de los Trabajadores, e incluso a veces, del propio Convenio Colectivo, el mismo que incumple casi a diario.
¿Quien lo sabe?
 
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Re: Cámaras de vigilancia

Notapor F.J. » 07 Abr 2014 11:28

Hay que matizar, el uso de internet y el correo electrónico en la empresa y en horarios de trabajo tiene ya numerosas sentencias a sus espaldas. Todas aclaran que el uso que se hace de una herramienta de trabajo para uso personal debe ser autorizada por el empresario, o al menos tolerado y en los reglamentos de régimen interno debe de estar regulado su uso. Reciente sentencia del Tribunal Supremo insiste en que atendiendo a la exigencia de buena fe contractual, la empresa sólo puede controlar el uso del ordenador y demás herramientas tecnológicas si con carácter previo ha comunicado a los trabajadores unas normas concretas de uso, con prohibiciones totales o parciales de uso privado, advirtiéndoles además de su intención de controlar y de los medios de control que adoptará para las oportunas comprobaciones que en su caso realice.
En cuanto al Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 20 se dice que “en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe y … guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”.
Además, el artículo 64.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que el comité de empresa tiene la competencia de emitir un informe previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre la implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo. No obstante, actualmente no se está respetando este deber de informar al comité de empresa.
En términos generales, para que la actuación de control efectuada a cabo por el empresario no suponga una vulneración de derechos fundamentales, deberá ser:
- Proporcionada al fin perseguido (ejemplo: si se quiere controlar a un determinado trabajador no podrá grabarse a toda una sala de trabajo, la cámara deberá enfocarle a él).
- Idónea para controlar la actividad laboral del trabajador (ejemplo: las cámaras sólo pueden enfocar las zonas de trabajo, no zonas externas y ha de ser justificada, de forma que la empresa pueda alegar una causa objetiva como, por ejemplo, una sospecha, motivos de seguridad, etc.
La captación de imágenes en entornos escolares no se encuentra vedada pero requiere adoptar ciertas cautelas. Ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia. La utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
Por otro lado, la normativa exige su comunicación a los representantes de los trabajadores, en tanto que el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el comité de empresa tiene derecho a ser informado y consultado por el empresario
sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, y en el punto 5 que el comité de empresa tiene derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones, entre otras, el apartado f) se refiere a la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo.
La captación de imágenes en un entorno escolar se encuentra sujeta a la Instrucción 1/2006 en el caso, la instalación de videocámaras en accesos, patios, o zonas públicas de un colegio no destinadas a finalidades docente.
No ocurrirá así en instalaciones dedicadas a fines docentes, como las aulas en los que en principio no parece que la seguridad pueda ser un criterio legitimador. Por tanto en éste último caso, se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos personales que, cuando sean menores de 14 años deberá prestarse por sus padres o representantes legales sin perjuicio del deber adicional de respeto a los derechos del personal que preste sus servicios en el aula.
Sólo se deben captar imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral. En este sentido, deben respetarse los derechos específicos de los trabajadores, como por ejemplo, a la intimidad, en relación
con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso; o el derecho a la propia imagen de los trabajadores, además de la vida privada en el entorno laboral no registrando en
particular las conversaciones privadas.
La empresa debe proceder, en su caso, a la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos; deberá proceder a cancelar las imágenes en el plazo de un mes, pudiendo conservar aquellas que registren una infracción o incumplimiento de los deberes laborales; y deberá, dar cumplida respuesta a los derechos de acceso y cancelación que potencialmente pudieran solicitar los trabajadores.
Se deberían formalizar, en su caso, contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros, por mandato del artículo 12 de la LOPD y 20 y siguientes del RLOPD, en el supuesto que intervengan empresas de seguridad en el mantenimiento del
sistema, y ello implique un acceso a las imágenes, ya sea este puntual o continuado.
Es por ello que la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal, siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como ha quedado reflejado en los Fundamentos de Derecho de
la Resolución R/00035/2006 de 27 de febrero de 2006, donde se estable que:

“El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por
objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos
personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las
personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos
como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de
datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por
la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un
tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las
mencionadas disposiciones no serán de aplicación.

Por tanto, la captación y grabación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, máxime cuando los afectados resultan perfectamente
identificables, dentro del ámbito donde se realiza la captación de imágenes.”

Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de
cámaras o videocámaras, que se publicó en el B.O.E de 12 de diciembre de 2006, pues así lo dispone su artículo uno en el que se señala que “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.”

En consecuencia, la instalación de cámaras de videovigilancia en el supuesto de la consulta es decir en un centro escolar con el fin de controlar determinadas conductas violentas ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

Espero no haber resultado muy pesado.
Última edición por F.J. el 07 Abr 2014 11:54, editado 3 veces en total
F.J.
 
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Re: Cámaras de vigilancia

Notapor F.J. » 07 Abr 2014 11:43

En cuanto a la lectura y uso de los correos electrónicos e internet:

La doctrina ha sido unificada por el Tribunal Supremo (TS 26-09-07). Las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes y el empresario tiene facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Su legitimidad deriva del artículo 20.3 del Estatuto de los trabajadores.

A pesar de ello está en juego la compatibilidad del control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal. art.18.1 de la CE, en relación con la navegación por internet, y al derecho al secreto de las comunicaciones art.18.3 de la CE. Por lo que debe de hacer la empresa, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, es establecer previamente las reglas de uso de esos medios, con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales e informar previamente a los trabajadores de que va a existir un control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la correccíon de dichos usos.

Si el correo se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no puede entenderse que con el control se ha vulnerado la intimidad.

No obstante una reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina, de 6 de octubre de 2011, viene a proporcionar cierta mayor seguridad jurídica en el ámbito del uso de las herramientas tecnológicas por parte de los trabajadores en el ámbito de la empresa y la licitud de las investigaciones al respecto por parte de la misma.
La duda ha quedado despejada en parte: en aquellos supuestos en que las instrucciones de uso comunicadas a la plantilla prohíban taxativamente la utilización de los medios tecnológicos para actividades ajenas al trabajo, el empleador podrá controlar aun si de ello resulta su acceso a cuestiones de carácter estrictamente privado, pues habrá erradicado la expectativa de intimidad y secreto del trabajador.
Las palabras exactas son: “si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo”. Uso privado abusivo o ilícito
Las empresas que toleren cierto uso privado seguirán asumiendo riesgos cuando investiguen a sus empleados. Al fin y al
cabo, cuando deciden investigar, desconocen si el material al que van a tener acceso es más o menos delicado.  
Saludos
F.J.
 
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