por F.J. » 07 Abr 2014 11:28
Hay que matizar, el uso de internet y el correo electrónico en la empresa y en horarios de trabajo tiene ya numerosas sentencias a sus espaldas. Todas aclaran que el uso que se hace de una herramienta de trabajo para uso personal debe ser autorizada por el empresario, o al menos tolerado y en los reglamentos de régimen interno debe de estar regulado su uso. Reciente sentencia del Tribunal Supremo insiste en que atendiendo a la exigencia de buena fe contractual, la empresa sólo puede controlar el uso del ordenador y demás herramientas tecnológicas si con carácter previo ha comunicado a los trabajadores unas normas concretas de uso, con prohibiciones totales o parciales de uso privado, advirtiéndoles además de su intención de controlar y de los medios de control que adoptará para las oportunas comprobaciones que en su caso realice.
En cuanto al Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 20 se dice que “en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe y … guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”.
Además, el artículo 64.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que el comité de empresa tiene la competencia de emitir un informe previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre la implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo. No obstante, actualmente no se está respetando este deber de informar al comité de empresa.
En términos generales, para que la actuación de control efectuada a cabo por el empresario no suponga una vulneración de derechos fundamentales, deberá ser:
- Proporcionada al fin perseguido (ejemplo: si se quiere controlar a un determinado trabajador no podrá grabarse a toda una sala de trabajo, la cámara deberá enfocarle a él).
- Idónea para controlar la actividad laboral del trabajador (ejemplo: las cámaras sólo pueden enfocar las zonas de trabajo, no zonas externas y ha de ser justificada, de forma que la empresa pueda alegar una causa objetiva como, por ejemplo, una sospecha, motivos de seguridad, etc.
La captación de imágenes en entornos escolares no se encuentra vedada pero requiere adoptar ciertas cautelas. Ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia. La utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
Por otro lado, la normativa exige su comunicación a los representantes de los trabajadores, en tanto que el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el comité de empresa tiene derecho a ser informado y consultado por el empresario
sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, y en el punto 5 que el comité de empresa tiene derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones, entre otras, el apartado f) se refiere a la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo.
La captación de imágenes en un entorno escolar se encuentra sujeta a la Instrucción 1/2006 en el caso, la instalación de videocámaras en accesos, patios, o zonas públicas de un colegio no destinadas a finalidades docente.
No ocurrirá así en instalaciones dedicadas a fines docentes, como las aulas en los que en principio no parece que la seguridad pueda ser un criterio legitimador. Por tanto en éste último caso, se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos personales que, cuando sean menores de 14 años deberá prestarse por sus padres o representantes legales sin perjuicio del deber adicional de respeto a los derechos del personal que preste sus servicios en el aula.
Sólo se deben captar imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral. En este sentido, deben respetarse los derechos específicos de los trabajadores, como por ejemplo, a la intimidad, en relación
con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso; o el derecho a la propia imagen de los trabajadores, además de la vida privada en el entorno laboral no registrando en
particular las conversaciones privadas.
La empresa debe proceder, en su caso, a la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos; deberá proceder a cancelar las imágenes en el plazo de un mes, pudiendo conservar aquellas que registren una infracción o incumplimiento de los deberes laborales; y deberá, dar cumplida respuesta a los derechos de acceso y cancelación que potencialmente pudieran solicitar los trabajadores.
Se deberían formalizar, en su caso, contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros, por mandato del artículo 12 de la LOPD y 20 y siguientes del RLOPD, en el supuesto que intervengan empresas de seguridad en el mantenimiento del
sistema, y ello implique un acceso a las imágenes, ya sea este puntual o continuado.
Es por ello que la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal, siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como ha quedado reflejado en los Fundamentos de Derecho de
la Resolución R/00035/2006 de 27 de febrero de 2006, donde se estable que:
“El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por
objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos
personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las
personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos
como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de
datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por
la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un
tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las
mencionadas disposiciones no serán de aplicación.
Por tanto, la captación y grabación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, máxime cuando los afectados resultan perfectamente
identificables, dentro del ámbito donde se realiza la captación de imágenes.”
Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de
cámaras o videocámaras, que se publicó en el B.O.E de 12 de diciembre de 2006, pues así lo dispone su artículo uno en el que se señala que “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.”
En consecuencia, la instalación de cámaras de videovigilancia en el supuesto de la consulta es decir en un centro escolar con el fin de controlar determinadas conductas violentas ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
Espero no haber resultado muy pesado.
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F.J. el 07 Abr 2014 11:54, editado 3 veces en total