por Jesus » 07 Mar 2015 00:55
boja nº 192 pagina 18 del 1 de octubre del 2012
1.ª Se abonará el 100% del complemento por incapacidad temporal en los supuestos en los que la
incapacidad temporal se origine por contingencias profesionales y por contingencias comunes que generen
hospitalización o intervención quirúrgica. Asimismo, se percibirá el 100% de este complemento en el caso de
enfermedad grave dentro de los supuestos que establece el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para
la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de
menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
2.ª En los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el
complemento se calculará:
a) Desde el primer día de la situación de incapacidad temporal hasta el tercer día inclusive, se abonará
el 50% de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
b) Desde el cuarto día de la incapacidad temporal hasta el vigésimo día inclusive, el complemento que se
sume a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social será tal que, sumadas ambas cantidades, sea
equivalente al 75% de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
c) A partir del día vigésimo primero inclusive, se abonará el 100% del complemento.
3.ª El personal que se halle en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento percibirá el 100% del complemento regulado en el
presente artículo.
4.ª Durante el periodo en que el personal se halle en incapacidad temporal por contingencias comunes,
no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya
percepción se encuentre condicionada por la efectiva prestación del servicio.
2. Las previsiones contenidas en este artículo serán de aplicación en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.