Análisis de la ley de la Reforma Laboral (Parte 10)

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Análisis de la ley de la Reforma Laboral (Parte 10)

Notapor lapirenaicadigital » 19 Oct 2010 11:20

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Artículo 7. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Modificación del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, con las siguientes especialidades:

a) El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión.

b) El plazo a que se refiere el artículo 51.4, relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación será la estrictamente necesaria (LA MÍNIMA) en los términos que reglamentariamente se determinen. (YA SE VERÁ)

c) La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.

d) La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna. (¡QUÉ BIEN!)

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el período de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.

4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad. (HAY QUE APROVECHAR EL TIEMPO)

COMENTARIO

Se clarifica que la suspensión de contratos es aplicable a todo tipo de afectaciones tanto individuales como colectivas, cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y el número de afectados. A su vez amplía los supuestos en los que se puede reducir jornada desde un 10 hasta un 70% de la existente diaria, mensual, semanal o anual con la posibilidad de percibir la prestación de desempleo.

Sólo se exige que de la documentación se desprenda “razonablemente(NADA MÁS) que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación (¿CUALQUIER SITUACÍON?) de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.

Vemos, como siempre, que de una ambigüedad (una situación genérica), mínimamente justificada se puede tomar una medida de modificación de condiciones de trabajo, que supone un ahorro para la Empresa.

Artículo 8. Protección por desempleo y reducción de jornada
Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social


Artículo 203. Objeto de la protección.

1. El presente Título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley.

2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.

A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total (VALGA LA REDUNDANCIA) del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión de contrato o reducción de jornada autorizada por la autoridad competente.

3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.

COMENTARIO

Las novedades introducidas en el concepto de desempleo son:

Se considerará desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión de contrato o reducción de jornada autorizada por la autoridad competente.

Se considerará desempleo parcial cuando se reduzca la jornada entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento (ANTES ERA DE AL MENOS 1/3), computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual. (A LA CARTA)

Se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un periodo de regulación de empleo.

Modificación del apartado 1.3 del artículo 208 de la Ley GSS:
Artículo 208. Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

- 1. Cuando se extinga su relación laboral….
- 2. Cuando se suspenda su relación laboral
- 3. Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de ERE en los términos del artículo 203.3.……

COMENTARIO

Se considera ahora situación legal de desempleo, cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de ERE.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social:
Artículo 210. Duración de la prestación por desempleo.

5. En el caso de desempleo parcial, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada autorizada.

COMENTARIO

A partir de ahora, la consunción de prestaciones por desempleo generadas se producirá por horas y no por días.
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